¿Qué es un falso autónomo?
Con carácter general se puede entender que una persona es considerada como falso autónomo cuando se encuentra encuadrada en el régimen especial de trabajadores autónomos utilizando como base una relación civil mediante contrato de prestación de servicios que no cumple con los requisitos de falta de ajeneidad y de dependencia, o lo que es lo mismo basado en un contrato civil de prestación de servicios que no refleja la realidad de la relación, la cual siempre será la que se desprenda de los hechos y condiciones que realmente se den a lo largo de la realización de la prestación de servicios.
Los contratos son lo que son no lo que las partes quieren que sean
En el apartado 8 de los antecedentes de la Directiva 2.019/1.152/UE del parlamento y el consejo, de 20 de junio, sobre condiciones laborales trasparentes y previsibles en la unión europea pone de relieve:
“La determinación de la existencia de una relación laboral debe guiarse por los hechos relativos al trabajo que realmente se desempeña, y no por la descripción de las partes de la relación”.
Para ser más claros, pasamos a definir los principios de dependencia y ajeneidad, en base a las aclaraciones jurisprudenciales de la sentencia STS 588/2018 del 24 de enero de 2018.
¿Cuándo se habla de dependencia?
La sentencia aclaratoria del mencionado concepto indica, que se deberá entender como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la
esfera organicista y rectora de la empresa. Algunos de los indicios que nos aclaran la existencia de la dependencia son:
- La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por este.
- El sometimiento a horario.
- El desempeño personal del trabajo compatible en determinados servicios con un régimen de suplencias o sustituciones.
- La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador que programa su actividad.
- La ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
- El sometimiento del trabajador al poder de dirección, control y disciplinario.
Algunos de los indicios que nos aclaran la existencia de la ajeneidad son:
- La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.
- La adopción por parte del empresario y no del trabajador de:
-
- Las decisiones concernientes a las relaciones de mercado.
- Las relaciones con el público, como fijación de precios, tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender.
- El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, el cálculo de la remuneración o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario.
En sentencias más recientes como la STSJ M 11243/2019 de 27 de noviembre de 2019 CASO GLOVO, interpretan algunas situaciones que deben ser entendidas como indicadoras de la existencia de dependencia o ajeneidad, aclarando la existencia de un trabajador autónomo.
AJENEIDAD
El desequilibrio de los costes de las inversiones aportadas para el desarrollo de la actividad,
- Glovo Aporta una plataforma digital, que representa su marca como seña de identidad en el mercado y constituye su herramienta esencial de funcionamiento a través de distintas aplicaciones informáticas.
- El trabajador aporta escasos elementos materiales y a su vez de limitado valor, Teléfono móvil para entrar en la aplicación y una motocicleta o bicicleta en su caso.
DEPENDENCIA
- Sistemas de control aplicados:
- Glovo utiliza sistema de geolocalización, y ejerce un control efectivo y continuo sobre la actividad que se desempeña.
- Evaluación diaria del desempeño sometida a los recaderos.
- Existencia de prestación de servicios organizados y dirigidos por la empresa que los recibe y se beneficia de ellos.
¿Cuáles son las sanciones a las que se enfrenta un empresario por tener falsos autónomos?
El Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. (Actualizado al 23/09/2020).
En su artículo 22.16 indica como infracción grave en cuanto a falso autónomo:
“16. Comunicar la baja en un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena pese a que continúen la misma actividad laboral o mantengan idéntica prestación de servicios, sirviéndose de un alta indebida en un régimen de trabajadores por cuenta propia. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados».
Sanción contemplada para este tipo de infracción
Art. 40 LISOS
- La infracción grave de los artículos 22.2, 22.7 a) y 22.16 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros.
Como se puede observar, el efecto de incurrir en la contratación de un falso autónomo tiene grandes perjuicios económicos para el empleador, el cual deberá abonar la sanción que le apliquen, además de tener que regularizar la cotización a la seguridad social aplicando el régimen general + recargos e intereses.
Conclusión:
La figura del trabajador autónomo dependiente no es recomendable, ya que en la mayoría de los casos si no existe una situación muy clara y definida de la relación la empresa estará incurriendo en una falta grave con grandes perjuicios económicos. En el caso de querer utilizar esta figura deberá ponerse en contacto con un profesional experto en la materia, quien le guiará en cada caso en concreto.
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Alejandro J. Marigómez
Economista – Graduado Social
Auditor Socio Laboral – Miembro de CEAL
Máster Universitario en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales








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